Bandos de la Autoridad
Crónicas desde la Ciudad
A diferencia de los Pregones (escritos), los Bandos firmados por la autoridad militar o civil dictan normas y órdenes de obligado cumplimiento por los ciudadanos. Su no observancia acarrea sanciones en distinto grado

PREVIAMENTE o coincidiendo, antiguamente, con su publicación en la Gaceta de Madrid y Boletín de la Provincia y Obispado (edictos eclesiásticos), los Bandos se fijaban en lugares prefijados: puertas de Belén, Purchena, de la Vega, del Mar y del Socorro, plazas céntricas, mercados o fachadas de conventos e iglesias. En una población mayoritariamente analfabeta, los corrillos escuchaban atentos su lectura por algún "ilustrado" sabedores de que su ignorancia no les eximía ni justificaba su incumplimiento. En el caso que nos ocupa se trata del mandado a publicar, con conocimiento del Gobernador, el 11 de agosto de 1810, durante la ocupación francesa de Almería.
He revisado su ortografía pero respetado íntegramente la redacción de los 19 puntos de que consta. A pesar de lo "goloso" de su contenido y variedad de epígrafes, nos abstenemos de apostillas y comentarios en beneficio del lector. No obstante, le aconsejo presten atención, si les place, además del aparato represor galo en cuanto a libertad de movimiento, censura y cuantía de las multas, a las medidas de policía sanitaria, limpieza urbana, usos y ocio. La mayoría anacrónicas y obsoletas, naturalmente, y un par de ellas actuales.
EL QUE AVISA NO ES TRAIDOR
Dr. D. Francisco Antonio Almagro, Abogado de los Reales Consejos, Auditor de Marina de esta Provincia y Comisario de Policía de Almería y su Partido por S.M.C. Don Josef Napoleón Primero:
A todos los vecinos, estantes y habitantes de esta ciudad hago saber, que advirtiendo abandono y falta de cumplimiento en los Bandos publicados de orden de las autoridades superiores y Sr. Gobernador de esta Plaza; para que tengan su debida ejecución he producido entre otras cosas un auto comprehensivo, de varios particulares, que a la letra dicen así.
I. Toda persona de cualquier clase, o condición, que venga a esta Ciudad, sus Extramuros, Arrabales y Vega se presentarán inmediatamente a la Comisaría de Policía bajo la multa de diez ducados
II. Vecino alguno admitirá en su casa a persona que no halla obtenido papel firmado de esta Comisaría bajo la multa de veinte ducados, y la de diez sino diese cuenta al instante por escrito de quedar hospedado
III. Ninguna persona se ausentará de esta Ciudad sin pasaporte, pues por el mero hecho de su contravención se tendrá por sospechoso, y perseguirá como delincuente
IV. Todo vecino, para mudarse de la casa en que habita a otra, ha de dar antes cuenta a la Comisaría bajo la multa de quince ducados, en que también incurrirá el propietario que entregue las llaves
V. Los vecinos que habitan de día en sus casas, no podrán desampararlas de noche pasándose a dormir a otra sin noticia de la Comisaría, a cuyo efecto dará papel, dejándolo anotado en los libros, consiguiéndose saber a cualquier hora del día donde reside
VI. Ningún dueño de casa o hacienda podrá admitir en ellas concurrencia de gentes extrañas para diversión, ni tertulias, sin noticia de la Comisaría, evitándose parcialidades, y conversaciones perturbativas del buen orden bajo la multa como el anterior de diez ducados
VII. No es permitido a persona alguna estar parada en la calle o puerta de casa después del toque de oraciones bajo la misma multa
VIII. Todas las puertas de las casas que no tengan luz en los portales deberán cerrarse así que obscurezca; y a los contraventores se les exigirán dos ducados
IX. Las tabernas se cerrarán por ahora a las nueve de la noche, y no se abrirán ni darán vino a no ser para los enfermos bajo la multa de cien reales.
X. Los Billares se cerrarán a las diez de la noche bajo la multa de veinte ducados, siendo responsables los dueños
XI. Desde las nueve de la noche, haga o no luna, todo individuo llevará luz de farol, excepto los Oficiales del Rey yendo con su distintivo, bajo la multa de cuatro ducados; y lo mismo al que se encuentre después de las once debiendo ser arrestados hasta el día siguiente día a no justificar el motivo grave y urgente
XII. Desde el día trece se prohibe toda tienda en las calles, pues deben estar dentro de las casas, Plaza del Juego de Cañas y Rambla de la Puerta Purchena, y por cada falta se exigirán dos ducados
XIII. Las calles estarán barridas antes de las doce de la mañana, y regarán por ahora a las cinco de la tarde; y no habrá caños que derramen a las calles en las que tampoco se arrojará otra agua que limpia, procurando los vecinos no haya inmundicias en sus pertenencias bajo la multa de dos ducados
XIV. No debiendo llevar los Trajinantes, Arrieros, Pasajeros o Vecinos cartas aunque sean abiertas sin que al tiempo de llegar a las puertas las presenten; y teniendo noticias de que con el pretexto del Real Servicio se introducen y conducen cartas cerradas contra lo expresamente prevenido por Reales Órdenes, distribuyéndolas, ya quitándoles el sobre, o ya con el mismo a personas que no corresponde, infiriéndose notables perjuicios a la Causa Pública y Real Hacienda, no es permitido llevarlas a persona alguna sin conocimiento de la Comisaría de Policía bajo la multa de cuarenta reales y de agravarla según las circunstancia entendiéndose todo sin perjuicio de las regalías respectivas a la Real Renta de Correos
XV. Los dueños de los perros tendrán cuidado de recogerlos en las casas, y atarlos al toque de oraciones, pues ha acreditado la experiencia la dificultad que oponen a la práctica de las diligencias de la Justicia, principalmente de noche; los contraventores serán castigados en cien reales de multa, y muerte del animal
XVI. Estando prohibido por Rs. Órdenes el uso de armas, y mayormente las ocultas, como son las que se llevan en los bastones, e igualmente que no deben tenerlos sino las personas a quien el Gobierno se los hayan concedido, desde luego aquellas se presentarán dentro del segundo día a la Comisaría de Policía, dejando de usar estos las personas que no tengan facultad por el Gobierno de S.M.C. Don Josef Napoleón I, permitiéndose sólo el uso de juncos o varitas que se cimbren y doblen como se practica en todas las Capitales de los Reinos, y Corte de Madrid, bajo la multa los primeros de diez días de cárcel y veinte ducados de multa, y los segundos de diez ducados; pero a las personas que por su ancianidad o debilidad necesiten de apoyo se les concederá haciéndolo presente
XVII. Se prohibe desde luego a toda fonda, bodegón o casa que admita por dinero a huéspedes, o les dé comer, sin conocimiento y licencia por escrito de esta Comisaría bajo la multa de veinte ducados
XVIII. Siendo extraño que por vasallos de S.M.C. D. Josef Napoleón se usen peinillas, cintas, telas y otros efectos que contengan el retrato de Fernando VII, o el rótulo de Viva, e igualmente las flores de Lis en los vestidos, se prohibe por luego su uso, y serán arrestados y tratados como sospechosos los contraventores
XIX. Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de los particulares relacionados los Agentes y Alcaldes de Policía, Teniente Alguacil mayor y Alguaciles del Juzgado Real ordinario, quienes con pretexto alguno disimularán su inobservancia.
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